Querella : personería para querellar. Enajenación de un bien propio de uno de los cónyuges. Pretensión del otro cónyuge de ser tenido como parte querellante. Rechazo. Ausencia de una ofensa directa a su patrimonio. Artículo 1277 del Código Civil
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires enero-marzo 2008
Fallo: Cámara Nacional Criminal y Correccional, sala V, febrero 14 de 2007. Aruguete, Juan J. y otro. Publicado en: La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 21/5/2007
BIENES PROPIOS CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO LEGITIMACION ACTIVA REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO