Querella : personería para querellar. Enajenación de un bien propio de uno de los cónyuges. Pretensión del otro cónyuge de ser tenido como parte querellante. Rechazo. Ausencia de una ofensa directa a su patrimonio. Artículo 1277 del Código Civil

Tipo de material: ArtículoArtículoDetalles de publicación: Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires Ciudad Autónoma de Buenos Aires enero-marzo 2008Títulos uniformes:
  • Argentina. Jurisprudencia
Tema(s): Género/Forma: Recursos en línea: En: Revista del Notariado 891. p. 171-173
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Fallo: Cámara Nacional Criminal y Correccional, sala V, febrero 14 de 2007. Aruguete, Juan J. y otro. Publicado en: La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 21/5/2007

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